Por recomendación del alguacil del condado de Larimer, la Junta de Comisionados del condado de Larimer en su reunión regular de asuntos administrativos votó hoy 3-0 para ampliar el incendio actual restricciones Adoptado el 7 de agosto de 2025 en el condado no incorporado de Larimer hasta el 30 de septiembre de 2025.

Incluso con el reciente clima húmedo, el peligro de incendios forestales, de bosques y de pastizales sigue siendo elevado, con temperaturas superiores a lo normal, rayos y condiciones ventosas y secas.

A partir de las 12 p. m. del 2 de septiembre de 2025, se aplicarán restricciones a los fuegos abiertos para las partes no incorporadas del condado de Larimer. permanecer vigente hasta las 11:59 p.m. del 30 de septiembre de 2025. También están vigentes restricciones al uso de fuegos artificiales, dispositivos combustibles, exhibiciones públicas de fuegos artificiales y dispositivos incendiarios. Esto NO es una prohibición de hacer fuego. 

Esta restricción solo está vigente para el condado de Larimer no incorporado a más de 6,000 pies. Para abordar el riesgo de incendio y tener en cuenta las diferentes zonas climáticas, el condado de Larimer ha implementado un enfoque zonificado para las restricciones. El condado se divide en tres zonas: por debajo de 6,000 pies; de 6,000 a 9,000 pies; y por encima de 9,000 pies. Vea un mapa interactivo en tiempo real del área de restricción aquí: https://aegis.larimer.gov/

 

Restringido hoy:

  • Incendios abiertos incontenibles
  • No se permite fumar al aire libre, incluso en senderos, parques y espacios abiertos.
  • Fuegos artificiales o exhibiciones de fuegos artificiales.
  • Dispositivos incendiarios, incluidas linternas voladoras, municiones explosivas, objetivos explosivos y municiones trazadoras.
  • Soldadura

Permitido:

  • Chimeneas o estufas de leña ubicadas en el interior de una vivienda.
  • Fuegos alimentados con gas, incluidas parrillas y estufas de camping.
  • Acampar y cocinar fuego en zonas de acampada desarrolladas
  • Incendios en fogatas de mampostería construidas de forma permanente.

 

Definiciones legales:

1. Dispositivos combustibles Se entenderá por cualquier objeto que sea inflamable, explote o esté diseñado para o pueda provocar un incendio. Esto incluye linternas aéreas, municiones explosivas, objetivos explosivos y municiones trazadoras.

2. Fuegos abiertos incluirá tanto fuegos abiertos contenidos, fuegos abiertos no contenidos y fuegos alimentados con gas o líquido.

a. “Fuegos abiertos contenidos” significará fuego abierto que se realiza en chimeneas estacionarias de mampostería o de metal construidas permanentemente diseñadas específicamente para fines de combustión. Los fuegos abiertos contenidos no incluirán chimeneas o estufas de leña ubicadas dentro de una estructura permanente, como una vivienda residencial o un negocio comercial.

b. “Hogueras abiertas incontenidas” significará cualquier fuego (incluidos, entre otros: fogatas, fogones, hogueras recreativas, hogueras, braseros, etc.), estufas de carbón, leña o pellets, chimeneas, cualquier tipo de cocina alimentada con carbón, leña o pellets, fuego no contenido de de cualquier tipo en un área no desarrollada, incluidos fogones para acampar y para cocinar, soldar u operar sopletes de acetileno u otros sopletes con llamas abiertas.

C. “Incendios provocados por gases o líquidos” significará incendios alimentados con gas envasado o líquido presurizado, que incluirá, entre otros: calentadores portátiles, estufas para cocinar, estufas para calentar, estufas para caminatas/campamentos, parrillas, fogones, chimeneas, etc.)

 

3. Fuegos artificiales significará cualquier composición o dispositivo diseñado para producir un efecto visible o audible por combustión, deflagración o detonación, y que cumpla con la definición de fuegos artificiales permisibles definida en CRS 24-33.5-2001(11).

a. Los fuegos artificiales NO incluyen:

i. Gorras de juguete, poppers de fiesta y artículos similares a gorras de juguete y poppers de fiesta que no contengan más de dieciséis miligramos de composición pirotécnica por artículo y pargos que no contengan más de un miligramo de composición explosiva por artículo;

ii. Bengalas en carreteras, espoletas de ferrocarril, señales de socorro para barcos, velas de humo y otros dispositivos de señales de emergencia;

III. Cohetes educativos y motores tipo dispositivo propulsor de juguete utilizados en dichos cohetes cuando dichos cohetes sean de construcción no metálica y utilicen motores reemplazables o cartuchos modelo que contengan menos de

dos onzas de propulsor y cuando dichos motores o cartuchos modelo estén diseñados para encenderse por medios eléctricos;

IV. Fuegos artificiales que se utilizan en pruebas o investigaciones por un laboratorio de explosivos autorizado.

4. Fuegos artificiales públicos Por exhibiciones se entenderá cualquier exhibición de fuegos artificiales realizada por un operador pirotécnico calificado de conformidad con el Código Internacional de Incendios, en su forma enmendada, y realizada únicamente después de la aprobación de la autoridad local de bomberos, y de conformidad con cualquier condición impuesta por la autoridad local de bomberos.

Cualquier persona que viole conscientemente las restricciones puede ser multada.La Ordenanza para la Regulación de la Quema a Cielo Abierto en la Zona No Incorporada del Condado de Larimer se puede consultar haciendo clic aquí: https://www.larimer.gov/sites/default/files/ordinance_concerning_the_restriction_of_open_fires_-_2022_final_04262022.pdf